El articulo 193 de la Ley General de Titulos y Operaciones de Credito, establece que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al propio librador, resarcira al tenedor de los danos y perjuicios que con ello le ocasione y que el librador sufrira, ademas, la pena del fraude, si el cheque no es pagado por no tener el librador fondos disponibles al expedirlo, por haber dispuesto de los fondos que tuviera antes de que transcurriera el plazo de presentation o por no tener autorizacion para expedir cheques a cargo del girado. Del texto de ese articulo se desprende que para que se tipifique el delito de libramiento de cheques sin provision de fondos, se requiere la comprobacion de un acto de libra miento de un documento, con las menciones y requisitos necesarios para ser cheque, conforme a lo dispuesto por el articulo 176 de la Ley General de Titulos y Operaciones de Credito. El Juez penal no puede tener pauta diversa para calificar cuando una conducta tiene el caracter de libramiento, CHEQUES 190 que la establecida por la Ley Mercantil que regula los titulos valor; y, por tan to, la conducta nuclear tipica de “librar”, tiene la signification que le
atribuye el derecho mercantil.