Si bien es cierto que conforme al citado precepto las Instituciones depositarias no podran dar noticia de los depositos y demas operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, salvo cuando las pidieren la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado, y las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comision Nacional Bancaria para fines fiscales; tambien lo es que la diligencia que en la averiguacion del delito practica el
Ministerio Publico Federal en las oficinas de la Institution bancaria librada, no va encaminada a obtener noticias de los depositos y demas operaciones realizadas por el quejoso ante dichas oficinas, sino unicamente a verificar la certeza del contenido de la anotacion que fue puesta en el cheque relativa a la fecha de su presentation al cobro y devolution por falta de fondos suficientes, o sea, que la diligencia de referencia tiene como finalidad establecer el hecho de la presentation en tiempo y la
subsecuente devolution del cheque por el motivo senalado, por lo que semejante situation puramente factica no puede ser contraria a la prohi bition que establece el invocado articulo, en atencion a que tales cuestiones son ajenas a las que previno el legislador en el comentado pre cepto. Ademas, no hay mandato legal que prevenga la nulidad absoluta de esa clase de diligencias.