Si bien es cierto que conforme al citado precepto las Instituciones depositarias no podran dar noticia de los depósitos y demas operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, salvo cuando las pidieren la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado, y las autoridades no va encaminada a obtener noticias de los depósitos y demas operaciones realizadas por el quejoso ante dichas oficinas, sino unicamente a verificar la certeza del contenido de la anotación que fue puesta en el cheque relativa a la fecha de su presentación al cobro y devolución por falta de fondos suficientes, o sea, que la diligencia de referencia tiene como finalidad establecer el hecho de la presentación en tiempo y la subsecuente devolución del cheque por el motivo sefialado, por lo que semejante situación puramente factica no puede ser contraria a la prohibición que establece el invocado articulo, en atención a que tales cues tiones son ajenas a las que previno el legislador en el comentado precepto. Ademas, no hay mandato legal que prevenga la nulidad absoluta de esa clase de diligencias.
Resulta infundado el concepto de violacion que se haga valer en relación a la no comisión del delito por falta de firma del girador, si de contexto del cheque aparecen otras firmas mancomunadas autorizadas por la institución librada y entre ellas la del quejoso, pues es evidente que la mancomunidad de firmas resulta de acuer dos propios en el manejo de la cuenta bancaria y, por tanto, estos acuerdos no deben trascender al publico.