Como esta Sala lo ha venido estableciendo, el hecho posterior del dano que se causa sobre el objeto robado debe quedar subsumido en el delito initial y anterior del robo, pues no puede afirmarse validamente la existencia de dos lesiones patrimoniales sobre un mismo objeto, causadas unas por el apoderamiento y otra por el deterioro
y destruction subsiguiente del mismo objeto, pues semejante afirmacion entranaria una recalificacion del hecho tecnico y constitucionalmente inadmisible, por lo que debera concederse el amparo a los quejosos para el efecto de que en nueva sentencia que se dicte, se les absuelva por el delito de dano en propiedad ajena suprimiendose la pena que se les impuso por dicho delito. Igualmente aparece de autos que la autoridad responsable recalifico el robo al estimarlo cometido con violencia, por la que le impone a los quejosos la pena de seis meses de prision, recalificando como ya se dijo los hechos, pues al sentenciarlos por el delito de asalto definido en el articulo 273 del Codigo Penal aplicable ya de dicho delito, es elemento constitutive el uso de la violencia ejercida contra el ofendido en paraje solitario y el cual asalto fue realizado con el fin de cometer el delito de robo, por lo que debera concederse igualmente el amparo para el efecto de que la responsable en nueva sentencia que dicte elimine la calificativa de violencia en el delito de robo por el que se sentencio a los quejosos y suprima la penalidad correspondiente a la misma.